CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo
33.- El
comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad
adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y
sistemas de registro y procesamiento CÓDIGO DE COMERCIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios
Parlamentarios Última Reforma DOF 07-04-2016 12 de 222 que mejor se acomoden a
las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá
satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
A)
Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así
como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios
originales de las mismas.
B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las
acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y
viceversa;
C) Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información
financiera del negocio;
D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados,
las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
E) Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para
impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del
registro contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo
1. .- Las personas físicas y las
morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las
leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los
que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un
gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente
cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están
obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las
entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén
obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que
establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo
2. .- Las contribuciones se
clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de
mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
- Impuestos son las contribuciones establecidas en
ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la
situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas
de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
- Aportaciones de seguridad social son las
contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas
por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en
materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma
especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo
Estado.
- Contribuciones de mejoras son las establecidas en
Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera
directa por obras públicas.
- Derechos son las contribuciones establecidas en
Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la
Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones
de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u organos desconcentrados cuando en este último caso, se
trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley
Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de
los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos
del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados
los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las
contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de
seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo
21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la
naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a
contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo
dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo
27. Las personas morales, así
como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que
estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen,
deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del
Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica
avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su
domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se
establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se
refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de
contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal,
deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en
el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado
facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se
refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso
previo a dicho cambio con cinco días de anticipación.
La autoridad fiscal podrá
considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando
el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no
corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal
de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como
presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y
accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo
los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere
el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que
hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia
bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público
inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no
hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse
conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la
clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en
cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la
misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro
proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la
cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero
de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en
el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o
el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales
dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una
relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero,
en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación
fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I
del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción
de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos
deberán proporcionarles los datos necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos
previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación
fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan,
así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en
los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les
otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las
escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión,
escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes
siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de
liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de
contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su
protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá
informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del
mes siguiente a la autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las
escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de
asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente
a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en
los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave
concuerde con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a
las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos,
respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha
información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante
el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior
deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes,
a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le
corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el
valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada
y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro
federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le
proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por
cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona
inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las
autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de
asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar
en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las
obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará
a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos
o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier
local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades,
los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos
lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración
Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo
exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de
este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a
partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán
verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente en el aviso respectivo.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del
párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro
federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante
reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo
28. .- Las personas que de
acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad,
deberán observar las siguientes reglas:
- Llevarán los sistemas y registros contables que
señale el Reglamento de este Código, las que deberán reunir los requisitos
que establezca dicho Reglamento.
- Los asientos en la contabilidad serán analíticos
y deberán, efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que
se realicen las actividades respectivas.
- Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal.
Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos
e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal,
sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del
domicilio mencionado.
- Llevarán un control de sus inventarios de
mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados,
según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar
por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y
disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y
al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se
deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones,
destrucciones, entre otros.
- Tratándose de personas que enajenen gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo
momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad
del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá
llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter gen.
Cuando las autoridades fiscales en
ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la
contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar
llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el
Reglamento de este Código.
Quedan incluidos en la contabilidad los
registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los
que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y
registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en los que las demás
disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá
que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere
la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas
especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por
los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las
máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté
obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria
de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las
disposiciones fiscales.
Artículo
29. .- Cuando las leyes
fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades
que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala
el Artículo 29- A de este Código. Las personas que adquieran bienes
o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.
Los comprobantes a que se refiere el
párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al
efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que
tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus
clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha
dependencia mediante disposiciones de carácter general.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente
con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los
utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y
clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son
los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos
previstos en el artículo 29-A de este Código.
Cuarto párrafo (Se deroga) Quinto párrafo
(Se deroga) Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el
valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así
como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este
Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del
servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar
deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos
comprobantes además de los señalados en este párrafo.
El comprobante que se expida deberá
señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace
en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague
en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá
indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de
las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados
por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el
comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el
pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad
que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se
trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.
Cuando el pago de la contraprestación se
haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por
cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos
previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código,
anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se
realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas
de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante
que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.
Las personas físicas y morales que cuenten
con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y lleven su
contabilidad en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las
operaciones que realicen mediante documentos digitales, siempre que dichos
documentos cuenten con sello digital amparado por un certificado expedido por
el Servicio de Administración Tributaria, cuyo titular sea la persona física o
moral que expida los comprobantes.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a
que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones
siguientes:
- Tramitar ante el Servicio de Administración
Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes
podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán
exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos
digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes
electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales
quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica
avanzada.
Los contribuyentes
podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser
utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la
obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los
requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital.
La tramitación de un
certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato
electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona
solicitante.
La emisión de los
comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por medios propios o a través
de proveedores de servicios. Dichos proveedores de servicios deberán estar
previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cubriendo
los requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter general,
asimismo, deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para emitir
los citados comprobantes.
- Incorporar en los comprobantes fiscales digitales
que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y
VII del artículo 29-A del Código.
Tratándose de
operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes
fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la
separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de
los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las
fracciones I y III del artículo 29-A del Código. Adicionalmente deberán reunir
los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo.
- Asignar un número de folio correspondiente a cada
comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo siguiente:
- Deberán establecer un sistema electrónico de
emisión de folios de conformidad con las reglas de carácter general que
expida el Servicio de Administración Tributaria.
- Deberán solicitar previamente la asignación de
folios al Servicio de Administración Tributaria.
- Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de
Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, la
información correspondiente a los comprobantes fiscales digitales que se
hayan expedido con los folios asignados utilizados en el mes inmediato
anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad con
las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
- Proporcionar a sus clientes en documento impreso
el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. El Servicio de
Administración Tributaria determinará las especificaciones que deberán
reunir los documentos impresos de los comprobantes fiscales digitales.
Los contribuyentes
deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales
digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al
momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales.
Los comprobantes fiscales
digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
Los comprobantes
fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los
mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando
sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.
- Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales
establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o
en parcialidades.
- Cumplir con las especificaciones en materia de
informática que determine el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes que opten por emitir
comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir otro tipo de comprobantes
fiscales, salvo los que determine el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes que deduzcan o
acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso
cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su
autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del Servicio de
Administración Tributaria, si el número de folio que ampara el comprobante
fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello
digital se encuentra registrado en el Servicio de Administración Tributaria y
no ha sido cancelado.
Para los efectos de este artículo, se
entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo
cualquier título alguna obligación.
Artículo
29-A.- Los comprobantes a que se refiere el
Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece,
deberán reunir lo siguiente:
- Contener impreso el nombre, denominación o razón
social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de
quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local
o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o
establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
- Contener impreso el número de folio.
- Lugar y fecha de expedición.
- Clave del registro federal de contribuyentes de
la persona a favor de quien expida.
- Cantidad y clase de mercancías o descripción del
servicio que amparen.
- Valor unitario consignado en número e importe
total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que
en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse,
desglosado por tasa de impuesto, en su caso.
- Número y fecha del documento aduanero, así como
la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de
primera mano de mercancías de importación.
- Fecha de impresión y datos de identificación del
impresor autorizado.
- Tratándose de comprobantes que amparen la
enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho
ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.
Los comprobantes autorizados por el
Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el
contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse
cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de
acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de
vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo
se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos
previstos en las Leyes fiscales.
Los contribuyentes que realicen
operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán
expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de
este Código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando
las operaciones con el público en general se realicen con un monedero
electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1.
Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre
la renta en
Los
siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea
la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II.
Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el
país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III.
Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de
fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un
establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no
sean atribuibles a éste.
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier
lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de
Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 2 de 273 personales
independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las
sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas,
canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos
naturales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente
en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral,
distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el
extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con
todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el
residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar
de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes
para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero
tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean
de las mencionadas en el artículo 3 de esta Ley. En caso de que un residente en
el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un
fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar
en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del
residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas
actividades. Se considerará que existe establecimiento permanente de una
empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos
por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra
riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente
independiente, excepto en el caso del reaseguro. De igual forma, se considerará
que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el
país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o
moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario
de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente
no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por
cuenta del residente en el extranjero.
II.
Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III.
Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en
el extranjero.
IV.
Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el
extranjero y no a sus propias actividades.
V.
Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI.
Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o
montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no
relacionadas en operaciones comparables. Tratándose de servicios de
construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión
relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente
solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales,
consecutivos o no, en un periodo de doce meses. Para los efectos del párrafo
anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas
los servicios relacionados con construcción de obras, demolición,
instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades
de proyección, inspección o supervisión relacionadas LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 3 de 273
con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de
estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo
mencionado. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento
permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que
desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de un
servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de
mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la
oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente
por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se
deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley,
según corresponda. También se consideran ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la
sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo 9.
Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al
resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. El resultado fiscal
del ejercicio se determinará como sigue:
I.
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este
Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.
A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas
fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del
ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine
el ejercicio fiscal. Para determinar la renta gravable a que se refiere el
inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni
las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Para la
determinación de la renta gravable en materia de participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán
disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido
deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
Artículo 90.
Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas
físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes,
devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en
servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También
están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el
extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios
personales independientes, en el país, a través de un establecimiento
permanente, por los ingresos atribuibles a éste. Las personas físicas
residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del
ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el
mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de
$600,000.00.
Las
personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades
fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo
anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en
el que se obtengan.
No
se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de
bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se
destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos
de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados
en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a financiar la educación
hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los
estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
Tampoco
se consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos
económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los
programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las
Entidades Federativas. Párrafo adicionado DOF 30-11-2016 Para efectos del
párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los contribuyentes
se destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas
correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios; los recursos se
deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de
los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que
se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas y
deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad competente
respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a
solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales.
Los
gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere
este párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos
de este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales,
encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán
poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus
respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere
este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la
persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para
cada una de ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2016 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios
Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 107 de 273 Cuando las personas
tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria
derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la
ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley. Se
consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les
correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que
perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos
sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de
quien se efectúa el gasto. Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los
efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el
artículo 96 de esta Ley.
Las
personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año
de calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como
pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual. Los
contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas,
están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones,
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
En
el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos
acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la
determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones
celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los
métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley, ya sea que éstas sean con
personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así
como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
Se
considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa
de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la
otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o
indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas
personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación
aduanera.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1o.- Están
obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos
o actividades siguientes: Párrafo reformado DOF 30-12-1980
I.- Enajenen
bienes.
II.- Presten
servicios independientes.
III.- Otorguen el
uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen
bienes o servicios.
El impuesto se
calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El
impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de
dichos valores. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995,
07-12-2009 El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por
separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen
temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto
el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en
los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. (2016). LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. 2017, de Última Reforma DOF 07-12-2009 Sitio web: http://www.uv.mx/dgrf/files/2013/02/LEY-DEL-IVA.pdf
Anonimo. (2015). Código Fiscal de la Federación. 2017, de Sitio Web Sitio web: http://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-fiscal-de-la-federacion/
Secretaría Genera. (2016). CÓDIGO DE COMERCIO. 2017, de Última Reforma DOF 07-04-2016 Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3_070416.pdf
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. (2016). LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 2017, de Última Reforma DOF 07-12-2009 Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR_301116.pdf